DEPARTAMENTO JURÍDICO DE SEPÍN INMOBILIARIO
Conforme establece el artículo 400 CC, ningún copropietario de un bien común está obligado a permanecer en la comunidad, y puede solicitar en cualquier momento que se proceda a la división de la cosa común, siempre y cuando, no exista un pacto de conservar la cosa indvisa, plazo que no puede ser superior a diez años, si bien, se puede prorrogar. La división se puede realizar directamente por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes, que formaran partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando, si se puede, los suplementos en metálico. Si la cosa no fuera divisible, como ocurre en muchas ocasiones si nos encontramos, por ejemplo, ante una vivienda, y los condueños no llegan a un acuerdo para adjudicársela a alguno de ellos, se debe proceder a su venta y repartir el precio. Los terceros que tengan un derecho de hipoteca, servidumbre u otro derecho real sobre la cosa común con anterioridad a la partición, no se verá afectados por la división, al igual que los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.